Exigen rendición de cuentas en el IEEPCO

Staff 

La mafia electoral resolvió el SUP-JE-1450/2023 Y SUP-JDC-371/2023, favoreciendo a la presidenta del OPLE OAXACA Elizabeth Sánchez González, toda vez que confunde la revocación con la suspensión de las medidas cautelares; con esta aberrante RESOLUCIÓN Sala Superior derogó de un plumazo la Ley General de Responsabilidades y la particular de cada Entidad Federativa, porque en efecto, a las consejeras y consejeros electorales de los OPLES no les resultará aplicable dichas leyes en lo que concierne a RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS.

Y lo más sorprendente es que al resolver, no tomaron en cuenta lo que en su momento resolvieron en el Juicio de Amparo 926/2023 en el cual estableció 

**……….se niega la suspensión provisional solicitada por la parte quejosa para el efecto de que regrese a sus funciones en el ejercicio de su cargo que venía desempeñando, en virtud de que de la lectura de la resolución de trece de septiembre de dos mil veintitrés, dictada en el expediente ***, en donde la autoridad sustanciadora decretó de manera provisional la medida cautelar de suspensión temporal de la servidora pública ***, con el carácter de Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; se aprecia que tal suspensión fue sustentada en el ordinal 123, fracciones II y IV de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, con la finalidad de que se impida la continuación de los efectos perjudiciales de la presunta falta administrativa y que se evite un daño irreparable a la Hacienda Pública; asimismo se instruyó a la Secretaria Ejecutiva del Consejo General del mismo instituto se garantice a la presunta responsable su mínimo vital, es decir, un ingreso mínimo para su subsistencia el cual debe ser equivalente al 30% de su ingreso real y nunca inferior al salario tabular más bajo que se cubra en la institución en la que laboraba, por lo que resulta ser un acto acorde con la norma constitucional, el cual por una parte constituye una medida temporal, aunado a que se está respetando su derecho a un ingreso mínimo para la subsistencia de la ahora quejosa. 

Además, se precisó que para el caso de que la servidora pública suspendida ahora quejosa, no resultare responsable de los actos que se le imputan, la dependencia en donde prestaba sus servicios la restituirá en el goce de sus derechos y le cubrirá las prestaciones que debió recibir durante el tiempo que se encontró suspendida. 

Sirve de referencia a lo considerado las siguientes Jurisprudencias emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indican lo siguiente: RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PERMITE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL EMPLEO Y LA RETENCIÓN DE PERCEPCIONES, DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE EL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL PREVENDRÁ UN INGRESO MÍNIMO PARA LA SUBSISTENCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, HASTA EN TANTO NO SE DICTE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE DETERMINE AQUÉLLAS. 

En concordancia con los principios de presunción de inocencia y derecho al mínimo vital, previstos en los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 14, 16, 17, 27, 31 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que potencializan significativamente la protección de la dignidad humana, se concluye que el artículo 21, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en cuanto permite la suspensión temporal en el empleo y la retención de las percepciones del servidor público que es investigado, resulta conforme con el texto de la Norma Fundamental, particularmente con su artículo 113, siempre y cuando se interprete en el sentido de que la autoridad administrativa sancionadora contemple en el acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidades, el pago de una cantidad equivalente al salario o ingreso mínimo de subsistencia, esto es, desde el momento en que el servidor público es notificado del inicio del procedimiento de responsabilidad y suspendido en sus labores y, por ende, en el pago de sus emolumentos, durante el periodo en que se lleven a cabo las investigaciones respectivas y hasta en tanto la autoridad no dicte la resolución que ponga fin al procedimiento de responsabilidad. 

En esa virtud, la autoridad instructora debe garantizar el derecho a un ingreso mínimo para la subsistencia del presunto responsable; de ahí que, en forma simultánea, habrá de determinar la cantidad que le otorgará para cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otras, la cual deberá ser equivalente al 30% de su ingreso real y nunca inferior al salario tabular más bajo que se cubra en la institución en la que laboraba el servidor público al decretarse la suspensión, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida, y que deberá cubrirse hasta en tanto se dicte resolución administrativa en el procedimiento de origen, pues sólo en el supuesto de que se determine su responsabilidad y se le destituya del cargo de manera definitiva, al haber sido desvinculado de la institución, podrá buscar otra fuente de ingresos [Décima Época, Registro: 2013718, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 39, Febrero de 2, Tomo 1, Materia(s): Administrativa, Tesis: P./J.2/2017(10a.), Página: 7]. 

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS MEDIDAS CONSISTENTES EN LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL EMPLEO Y LA RETENCIÓN DE LAS PERCEPCIONES SIEMPRE QUE RESPETE EL MÍNIMO DE SUBSISTENCIA DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, HASTA EN TANTO SE DICTA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EN LA QUE SE DETERMINAN AQUÉLLAS, SON CONSTITUCIONALES. 

Del precepto y fracción citados se advierte que en el procedimiento de responsabilidades administrativas de los servidores públicos se otorga la facultad discrecional en favor de la Secretaría de la Función Pública, del Contralor Interno o, en su caso, del Titular del Área de Responsabilidades, para suspender temporalmente a un servidor público del empleo, cargo o comisión, si así lo estima pertinente para la conducción o continuación de las investigaciones. 

En este sentido, dicha medida cautelar tiene por objeto facilitar el curso de éstas y, por la naturaleza de los procedimientos de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, busca proteger y preservar los intereses públicos fundamentales de legalidad, lealtad, honradez, imparcialidad y eficiencia, así como el adecuado desarrollo de la función pública y, en su caso, prevenir que se sigan generando mayores daños a la administración pública; de ahí que, en términos del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede determinarse que la suspensión temporal en el empleo del servidor público es idónea y razonable, siempre que tenga por objeto facilitar el curso de las investigaciones o evitar un perjuicio ulterior a la administración pública. 

Ahora bien, las razones que justifican dicha suspensión son extensivas a la retención de las percepciones del servidor público, en tanto se respete el mínimo de subsistencia, por constituirse como un aspecto inherente a la labor que desempeña, es decir, en la medida en que los ingresos a los que tiene derecho derivan del desempeño de las funciones que le son encomendadas y a los cuales tendrá derecho siempre que dicha función se desarrolle; en el entendido de que, dictada la resolución respectiva, si el servidor público fuera exonerado de cualquier responsabilidad, deberá cubrírsele el remanente del total de las percepciones que dejó de recibir, descontando la cantidad que se le cubrió por concepto de ingreso subsistencial [Décima Época, Registro: 2013719, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 39, Febrero de 2017, Tomo 1, Materia(s): Administrativa, Tesis: P./J.3/2017(10a.), Página: 8]. Admisión de pruebas Con fundamento en el artículo 143, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se admite como prueba de la parte quejosa las que exhibió con su demanda de amparo, consistentes en copia simple de las siguientes documentales:*  .

https://www.dgej.cjf.gob.mx/siseinternet/Actuaria/VerAcuerdo.aspx?listaAcOrd=3&listaCatOrg=273&listaNeun=33428310&listaAsuId=1&listaExped=926/2023&listaFAuto=20/09/2023&listaFPublicacion=21/09/2023.

*Y aprovechándose de eso, dicha Presidenta, quiere confundir a la ciudadanía argumentando que la absolvieron, cuando la realidad es que ella debe responder el desvío de los recursos que son del erario público ante el Tribunal de Justicia Administrativa.

No basta que ella con una simple manifestación argumente que ya comprobó el gasto de más de 19 millones de pesos; tiene que presentar pruebas, ya que las ciudadanas y ciudadanos de Oaxaca queremos respuestas contundentes YA BASTA DE CORRUPCIÓN.

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